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Nulidad convenios de acción comunal

  • Foto del escritor: Julian Vargas Brand
    Julian Vargas Brand
  • 24 jun 2024
  • 2 Min. de lectura

Extralimitación de la potestad reglamentaria del gobierno en contratación pública



El pasado 28 de mayo del 2024 el Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos del artículo 2.2.15.1.2 del Decreto 1082 del 2015, adicionado y modificado por el artículo 15 del Decreto 142 del 2023, norma que en revisión y control del alto tribunal Administrativo, reboso la facultad reglamentaria del ejecutivo en tanto que éste, limito a los entes territoriales del orden nacional, departamental, distrital y municipal a que éstos, solo podían celebrar directamente convenios solidarios para ejecutar obras con los organismos de acción comunal, los cuales no podían exceder la menor cuantía de la entidad estatal contratante.


Norma reglamentaria ésta, que en nuestro criterio, si debía ser suspendida para que surtiera sus efectos legales de manera provisional, como quiera que no era posible vía decreto, modificar la modalidad de selección de menor cuantía en cuanto al texto dirigido a los organismos de acción comunal, limitando así la causal solo para estos cuerpos asociativos, conculcando de contera los derechos de talla constitucional y legal de las personas naturales, jurídicas y de cualquier otra estructuración plural que no fueran de acción comunal, para que pudieran participar también en esa modalidad de menor cuantía para la ejecución de obras.


Específicamente lo que considero el Consejo de Estado en el ejercicio de legalidad de su competencia, fue que el Presidente de la República excedió su facultad reglamentaria creando una nueva modalidad de contratación directa, dentro de la modalidad de menor cuantía, pero reservada solo y únicamente para los organismos de acción comunal, violando de contera los principios rectores de la contratación estatal y de la función pública, sobre todos, los de participación y selección objetiva, a manera de restricción, para el mundo de personas en capacidad para contratar con el Estado, desconociendo el sentido legislativo de la norma que era facultar a dichas entidades estatales a contratar con aquellos organismos de manera directa, pero no solo con ellos. Desconociendo también, como lo indico el Consejo de Estado, los derechos a la libre competencia y la libre empresa.

 
 
 

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