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SALVEDADES EN ACUERDOS MODIFICATORIOS NO SON NECESARIAS PARA RECLAMACIONES EN SEDE JUDICIAL

  • Foto del escritor: Gustavo Castro
    Gustavo Castro
  • 21 may 2024
  • 3 Min. de lectura

De vieja data el Honorable Consejo de Estado advirtió como elemento indispensable para la prosperidad de las reclamaciones económicas contractuales, la incorporación de las inconformidades o salvedades que tuviera el contratista en el acta de liquidación.

Y es que al ser el acta de liquidación el cierre definitivo del estado de cuentas del contrato, es allí donde el contratista debe dejar las manifestaciones expresas de los reparos que tiene frente a los saldos del mismo.


Sin embargo, sumado a ese requisito impuesto por vía de jurisprudencia, el Honorable Consejo de Estado en algunos pronunciamientos insinuó que estas salvedades debían, además, incorporarse en los modificatorios que se suscribieran durante la ejecución del contrato, sea que se tratara de una prórroga, adición o cualquier otra modificación del clausulado contractual.


Esa postura jurisprudencial tenía como fundamento, en nuestro criterio, errado, el de que las partes debían resolver las inconformidades o cualquier situación que fuera de reparo en los mismos modificatorios, pues en función del principio de buena fe contractual, no se debía guardar silencio con respecto de las inconformidades que se tuvieran, para luego pretender en un escenario futuro su reclamación por vía de la acción única de lo contencioso administrativo.


Un ejemplo de lo anterior resulta ser el pronunciamiento contenido en la sentencia del 31 de agosto de 2011, expediente No. 18.080 del Consejo de Estado, en el que se decía lo siguiente:


“ la omisión o silencio en torno a las reclamaciones, reconocimientos, observaciones o salvedades por incumplimientos previos a la fecha de celebración de un contrato modificatorio, adicional o una suspensión tiene por efecto el finiquito de los asuntos pendientes para las partes, no siendo posible discutir posteriormente hechos anteriores (excepto por vicios en el consentimiento), toda vez que no es lícito a las partes venir contra sus propios actos, o sea “venire contra factum propium non valet”, que se sustenta en la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas.”

A pesar de que ese fundamento sirvió de base para negar injustamente las pretensiones de muchos contratistas, lo cierto es que dicha postura no fue pacífica dentro de la misma Corporación Judicial. Ejemplo de lo anterior se encuentra en la sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente No. 64.701 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se expuso lo siguiente:


“Aunque la inexistencia de salvedades ha sido invocada como una de las reglas para la interpretación del alcance del otrosí de prórroga, la Sala advierte que su ausencia no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones y no constituye argumento suficiente para desechar las pretensiones correspondientes”.

Afirmación que resulta en nuestro criterio más sensata, pues en el ejercicio práctico, durante la ejecución de los contratos estatales, los contratistas se ven conminados a suscribir prórrogas y adiciones en las condiciones que le son impuestas por la administración pública (quien tiene la posición dominante en la relación contractual), sin que exista realmente el espacio ni la oportunidad para que los contratistas plasmen sus inconformidades o salvedades.


Teniendo en cuenta la dificultad que representaba la coexistencia de esas dos posturas opuestas, y que llevaba a la incertidumbre de saber si la prosperidad de las reclamaciones económicas en sede judicial estaba supeditada o no a que el contratista hubiera estipulado sus inconformidades y/o salvedades en los acuerdos modificatorios como prórrogas y adiciones, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 27 de julio de 2023, expediente No. 39.121, unificó el criterio jurisprudencial, estableciendo que, para el análisis de las reclamaciones económicas que formulen los contratistas, no es necesario que se hayan estipulado salvedades en los acuerdos modificatorios.

A esa conclusión llegó la Corporación Judicial teniendo en cuenta que, entre otras cosas, las salvedades solo pueden exigirse en el acta de liquidación y no en los modificatorios, pues estos últimos no resuelven de manera definitiva el estado o balance del contrato, como si sucede con la liquidación.

De otra parte, el Honorable Consejo de Estado advirtió que el silencio del contratista en esa etapa contractual, no puede ser interpretada por el juez como una manifestación dispositiva de renunciar a un derecho que le asiste, en primer lugar, porque el ordenamiento jurídico no prevé esa consecuencia y, en segundo lugar, porque el contratista es el único que puede disponer de sus derechos.

De manera que, mientras no exista disposición expresa en la que el contratista renuncie a sus derechos, no podría vetársele de la oportunidad  de reclamarlos en sede judicial.

 

 
 
 

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